¿Son válidas las cláusulas del contrato que permiten al Club o a la Entidad Deportiva prorrogar el contrato de forma unilateral?
Al contrario que la norma general, el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales establece en su artículo 6 que:
«Artículo 6.
La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva
Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado
Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo caso se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio.»
Es decir, el contrato laboral de los deportistas profesional será siempre temporal.
Este artículo además contempla la posibilidad, tal y como se recoge en su segundo párrafo, de prorrogar el contrato. Como consecuencia, en ocasiones nos encontramos con contratos de trabajo de deportistas profesionales en los que el deportista otorga a la Entidad Deportiva o al Club en el que presta sus servicios, el derecho a prorrogar el contrato laboral por otro período adicional. Esta prórroga puede estar sujeta a condiciones (plazo de preaviso, pago de una cantidad en el momento de comunicar la prórroga, tener establecidas las condiciones que tendrá la prórroga, etc.), o puede no estarlo.
Pero ¿Son válidas estas cláusulas por la que el Club o Entidad Deportiva se reservan el derecho de prorrogar el contrato por otro período más?
La respuesta es que no.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en su sentencia de 13 de febrero de 1990 que afirma en su Fundamento Jurídico quinto párrafo tercero que el artículo 6 «viene a impedir […] que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador, privándole de libertad contractual al cumplirse el término convenido para el contrato celebrado y que facultaren al Club para su imposición, con lo cual se cerrarían al deportistas profesional la posibilidad de pactar nuevas condiciones que fueran acordes con la cotización que por entonces hubieran alcanzado».
Esta doctrina ha sido aplicada por distintos Tribunales Superiores de Justicia como, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 7 de febrero de 2006, que establecía en su fundamento jurídico cuarto párrafo tercero que «por el contrario, lo que la norma reglamentaria invocada prohíbe no es la novación mencionada, sino la prórroga unilateral de una de las partes, teniendo en cuenta que, en su caso, la mencionada prórroga ha de pactarse al final del contrato. Se trata de un límite legal a la autonomía de la voluntad que tiene una evidente explicación, con el fin y efecto de evitar que los clubes puedan retener a los trabajadores jóvenes, una vez que hayan triunfado, privándoles de su promoción profesional. De esta manera, la voluntad del legislador es situar la libre disposición de las partes a la finalización del contrato, y solamente en ese momento, de tal manera que si los dos contratantes así lo acuerdan en ese momento, el vínculo contractual se prolongará. Pero esta posibilidad solo opera ex post, no ex ante el fin contractual, para evitar las prácticas referidas. Es una opción legislativa que, como tal, puede ser criticada, reflexionando si en el momento actual de evolución del mercado futbolístico tiene sentido.». Y más adelante completa su argumento afirmando que «por tanto, no podemos hace otra cosa que compartir la hermenéutica de la instancia en este punto, considerando que una cláusula contractual anticipada de prórroga que deja a una de las partes la decisión – singularmente, al tratarse de la empresa – no tiene eficacia en el actual marco jurídico, siendo nulo sus efectos en la presente litis.»
También el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en su sentencia de 19 de mayo de 2022 se hace eco de la doctrina del Tribunal Supremo afirmando que «[d]esde la STS de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990/911) se admite la validez de pactar prórrogas «prefijadas» o «ex tunc» – como las denomina la STSJ del País Vasco de 6 de mayo de 2007, rec. 955/2007 – dentro del marco legal diseñado en el artículo 6 del RD 1006/1985, precepto que «lo que viene a impedir es que se desvirtúe la naturaleza temporal de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, mediante la previsión anticipada de unas prórrogas que vinculen al trabajador».
